Decreto SN/002 – 3/3/2021
Fecha de publicación:
VISTO: lo dispuesto en las Leyes Nº 19.595, de 16 de febrero de 2018, y Nº 19.602, de 21 de marzo de 2018, en la redacción dada por el artículo 673 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: I) que las referidas normas facultaron al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de leche, de arroz, de flores, frutas y hortalizas, y otros sectores productivos agropecuarios, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mencionadas actividades productivas;
II) que el Poder Ejecutivo, ha ejercido dicha facultad en forma ininterrumpida desde el 1º de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021;
CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar el mismo beneficio fiscal en iguales condiciones para los mismos sectores productivos;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Operaciones comprendidas. – Otórgase a los productores de leche, de arroz, de flores, frutas y hortalizas, y a los productores apícolas, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades productivas, la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.
El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones realizadas a partir del 1º de marzo de 2021, por el plazo de 1 (un) año, en tanto las mismas sean informadas por quienes efectúen las correspondientes enajenaciones, de acuerdo a lo que disponga la Dirección General Impositiva (DGI).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, en coordinación con la DGI, el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales efectos, se considerará su situación al 30 de junio de 2020 y al 30 de junio de 2021.
No obstante, si en los ejercicios en que accediera al beneficio que se reglamenta, el contribuyente tributara el IRAE por las referidas actividades, no podrá computar como crédito en la liquidación de dicho impuesto, el importe que le hubiera sido devuelto en aplicación del presente régimen.
ARTÍCULO 2º.- Límites y montos fictos. – El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior se determinará aplicando a los ingresos originados en las ventas de cada uno de los productos agropecuarios, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado antes del 1º de julio de 2020, según porcentaje a aplicar.
Los ingresos a considerar serán aquellos estimados en función de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva por los respectivos responsables. Cuando los ingresos a partir de dichas retenciones sean inferiores a los efectivamente gravados por el IMEBA, los contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el beneficio por la diferencia.
A efectos de determinar el límite máximo de beneficio a que refiere el inciso primero de este artículo los ingresos a considerar no podrán superar las UI 2:000.000 (unidades indexadas dos millones), tomadas a la cotización del 30 de junio de 2020.
Asimismo, los montos fictos dispuestos, en el inciso anterior oficiarán como mínimos para el caso de contribuyentes que hayan registrado ventas menores a dichos montos. En caso que los ingresos anuales sean superiores a los montos fictos, los productores agropecuarios podrán solicitar el beneficio correspondiente, en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO 3º.- Contribuyentes de IRAE por actividades no agropecuarias. – Quienes resulten contribuyentes de IRAE por actividades no agropecuarias podrán acceder al beneficio a que refiere el presente Decreto, siempre que no tributen el referido impuesto por la actividad agropecuaria.
Asimismo, podrán acceder al régimen previsto en el presente Decreto los contribuyentes a que refiere el segundo inciso del literal d) del artículo 9º del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007 y aquellos productores artesanales de quesos comprendidos en el régimen del Monotributo.
ARTÍCULO 4º.- Devolución. – La correspondiente devolución se realizará mensualmente, una vez efectuados los controles pertinentes, en efectivo, de acuerdo al procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO 5º.- Documentación. – Para que las adquisiciones de gasoil a que refiere el artículo 1º sean computables a efectos del beneficio a que refiere el presente Decreto, será condición que las mismas se documenten por parte de las estaciones de servicio o distribuidores, en comprobantes fiscales electrónicos y en forma separada a las adquisiciones de otros productos.
Autorizase el cómputo de las enajenaciones que no se encuentren documentadas en comprobantes fiscales electrónicos, en tanto los enajenantes las informen en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. – El presente Decreto regirá a partir del 1º de marzo de 2021.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese y archívese