VISTO: la declaración de la emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 93/020, de 13 de marzo de 2020 y de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 94/020, de 16 de marzo de 2020;
RESULTANDO: I) que el artículo 1º del Decreto Nº 93/020, de 13 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19;
II) que de acuerdo a los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 94/020, de 16 de marzo de 2020, se dispusieron medidas restrictivas para el ingreso de pasajeros a nuestro país, y se exhortó a la población a no viajar fuera del mismo;
CONSIDERANDO: I) que las consecuencias de la pandemia provocado por el virus del Sars-CoV 2, la emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo y sus repercusiones en la economía nacional han afectado de distinta forma diversos sectores de la actividad económica;
II) que corresponde atender la emergencia sanitaria desde todos los ángulos que esta se manifieste;
III) que el Gobierno Nacional ha tomado diversas medidas tendientes a disminuir el número de casos activos de covid-19, entre ellas la de no fomentar el turismo regional e internacional en la temporada turística 2020/ 2021;
IV) que se entiende conveniente y oportuno establecer un subsidio mensual de carácter transitorio para los guías de turismo que, como consecuencia de la situación reseñada precedentemente, no pueden desarrollar su actividad de forma normal;
V) que la situación planteada se entiende incluida en las medidas de protección a la población frente a la emergencia sanitaria prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 19.874, de 8 de abril de 2020.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el Decreto Nº 93/020, de 13 de marzo de 2020, artículos 3º y 4º del Decreto Nº 94/020, de 16 de marzo de 2020, de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Decreto Nº 500/991.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Créase un subsidio mensual de $ 6.779 (seis mil setecientos setenta y nueve pesos uruguayos) con destino a las personas que se desempeñan como guías turísticos nacionales, por el término de los meses de diciembre de 2020 y enero 2021.
ARTÍCULO 2º.- Se consideran beneficiarios del subsidio establecido en el presente Decreto los guías turísticos señalados como tales en el listado proporcionado por la Asociación de Intérpretes y Guías del Uruguay.
ARTÍCULO 3º.- No tendrán derecho al subsidio dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, aquellos guías turísticos que perciban: a) Jubilación, adelanto pre jubilatorio, renta vitalicia previsional, pensión, subsidio, seguro o prestación servidas por cualquier institución de derecho privado o público estatal o no estatal, b) Ingresos provenientes de actividades remuneradas al servicio de terceros o por cuenta propia.
No se tomarán en cuenta como ingresos, las asignaciones familiares ni las pensiones alimenticias con destino a menores o incapaces percibidas por los autores comprendidos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 4º.- El subsidio mensual dispuesto en el presente decreto se financiará con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley Nº 19.874, de 8 de abril de 2020, y Decreto Nº 133/020, de 24 de abril de 2020. A tales efectos se dispone la transferencia de los fondos equivalentes destinados exclusivamente para el pago del subsidio mensual dispuesto en el artículo 1º del presente, encomendándose a la Agencia Nacional de Desarrollo la instrumentación y ejecución del mismo.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.