Se crea un subsidio mensual de $ 6779 con destino a autores nacionales, por el término de los meses de octubre y noviembre de 2020

Octubre y noviembre de 2020

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 23 OCT 2020

VISTO: la declaración de la emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo por Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.

RESULTANDO: que el artículo 3° del citado Decreto suspendió los espectáculos públicos hasta que el Poder Ejecutivo lo determine.

CONSIDERANDO: I) que corresponde atender la emergencia sanitaria desde todos los ángulos que esta se manifieste,

II) que consecuencia de la suspensión de los espectáculos públicos, los autores nacionales no han recibido el cobro de sus derechos de autor por utilización de sus obras o el mismo ha disminuido de forma drástica, lo que ha impedido obtener ingresos suficientes y provocándose una situación de vulnerabilidad económica,

III) que se entiende conveniente y oportuno establecer un subsidio mensual de carácter transitorio para los autores nacionales que se encuentren en las condiciones señaladas en el numeral anterior,

IV) que la situación planteada se entiende incluida en las medidas de protección a la población frente a la emergencia sanitaria prevista en el artículo 1° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020.

Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020, y el artículo 1° de la Ley N° 19.874 de 8 de abril de 2020,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Créase un subsidio mensual de $ 6.779 (seis mil setecientos setenta y nueve pesos uruguayos) con destino a autores nacionales, por el término de los meses octubre y noviembre de 2020.

Artículo 2°.- Se consideran beneficiarios del subsidio establecido en el presente Decreto los autores nacionales señalados como tales en el listado proporcionado por la Asociación General de Autores del Uruguay, AGADU.

Artículo 3°.- No tendrán derecho al subsidio dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, aquellos autores que perciban: a) Jubilación, adelanto pre jubilatorio, renta vitalicia previsional, pensión, subsidio, seguro o prestaciones servidas por cualquier institución de derecho privado o público estatal o no estatal; b) Ingresos provenientes de actividades remuneradas al servicio de terceros o por cuenta propia.

No se tomarán en cuenta como ingresos, las asignaciones familiares ni las pensiones alimenticias con destino a menores o incapaces percibidas por los autores comprendidos en el presente Decreto.

Artículo 4°.- El subsidio mensual dispuesto en el presente decreto se financiará con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley N° 19.874 de 8 de abril de 2020, y Decreto N° 133/020 de 24 de abril de 2020. A tales efectos se dispone la transferencia de los fondos equivalentes destinados exclusivamente para el pago del subsidio mensual dispuesto en el artículo 1° del presente, encomendando a la Agencia Nacional de Desarrollo la instrumentación y ejecución del mismo.

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese y archívese.

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