EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en ejercicio de atribuciones delegadas RESUELVE:

1º.- Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los trabajadores de hoteles; restaurantes, parrillas y cantinas; cafés, bares y pubs (Grupo 12, Subgrupos 1, 4 y 7), y agencias de viajes (Grupo 19, Subgrupo 11) que, encontrándose en situación de suspensión total de trabajo, reunieren los requisitos exigidos por el Decreto – Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 y modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente resolución. Los grupos de actividad son los establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación establecida en el Decreto Nº 326/008 de 7 de julio de 2008. Podrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto en el artículo siguiente, tanto quienes tuvieren derecho a percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o parte del período máximo previsto en el artículo 6.1 del Decreto – Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho máximo o extensión correspondiente.

2º.- El régimen establecido en la presente Resolución amparará la desocupación generada por las circunstancias indicadas en el artículo anterior, desde el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, por el plazo máximo de seis meses continuos o discontinuos para cada trabajador y dentro del periodo indicado.

3º.- No será de aplicación a los trabajadores comprendidos en le presente, la causal de cese del derecho a percibir el subsidio por desempleo dispuesta por el apartado A) del artículo 8º del Decreto – Ley Nº 15.180 , de 20 de agosto de 1981, y modificativas.

4º.- El monto de la prestación será la diferencia que exista entre el monto del subsidio, calculado conforme a la normativa vigente según la causal correspondiente, y lo efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el subsidio. El monto de la misma, en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) de 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones).

5º.- Las solicitudes de amparo al régimen especial previsto en esta resolución, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.

6º.- En todo lo no específicamente regulado en la presente resolución, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto – Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008.

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